79) Que el recurrente no dice que los arts. 14 y 21 de la Constitución Nacional hayan sido reglamentados por ley alterando sustancialmente su contenido. Lo que en realidad aduce es que se le obliga a prestar el servicio militar, invocando —como lo hizo ante los jueces de la causa— principios de la religión Católica Apostólica Romana, o —como lo intenta ante esta instancia modificando los argumentos que fundan su defensa— su libertad personal. En resumen, se niega a tener estado militar conforme lo establece el art. 13 de la Jey 17.531.
8") Que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28; Fallos: 199:149 y 483; 200:450 ; 249:252 ; 262:205 ; 268:364 ; 283:98 ; 296:372 y muchos otros). Algunas limitaciones a los derechos fundamentales están consagradas en la propia Constitución. Ha de tenerse presente, además, que los derechos que emanan de las cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que éstas imponen o que en otras se establecen, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctrina de Fallos: 1:297 ; 277:213 ; 279:128 ; 281:170 ; 296:372 ).
9") Que si los derechos individuales no son absolutos y sí susceptibles de razonable reglamentación legislativa —basada en el respeto y amparo de los derechos de los demás— a fin de salvaguardar el orden y la seguridad de la comunidad y de las instituciones que constituyen la estructura fundamental del Estado al servicio del bien común, fuera del cual el goce y garantía de aquellos derechos se tornan ilusorios o no hallan plena satisfacción (doctrina de Fallos: 296:372 ); con mayor razón tales derechos han de integrarse en su ejercicio en el todo armónico de las cláusulas constitucionales a fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado de derecho las ordenadas exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla. .
10) Queelcasoresulta similar al de Fallos: 304:1524 , y a la causa "Juan A. Wilms" (S.475.XX., fallada el 22 de abril de 1986; Fallos:
308:610 ), en la que esta Corte, en su actual integración, confirmó la condena por insubordinación que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia impuso a un soldado conscripto, quien se negó a — prestar el servicio militar. Es que en todos los supuestos la pena recayó
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:521
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