mantenimiento de ese derecho. Media, en esto, una cuestión de justicia y solidaridad, y en ella reposa el mantenimiento del sistema de derechos y garantías.
Armarse, en sentido propio, es vestir las armas. Pero, en un sentido análogo, es ponerse en disposición de auxiliar a quienes las visten, mediante una gran diversidad de servicios, cuya enunciación parece innecesaria.
Es cierto que no compete al Poder Judicial asignar a los ciudadanos los mencionados roles. El art. 21 cit. no ofrece dudas al respecto.
Pero sí es propio de ese Poder, en una causa judicial, conjurar los agravios que pueda inferir el ejercicio de esa facultad a otros principios constitucionales.
Cabe preguntarse, entonces, qué grado de justicia, qué grado de proporción existe cuando un ciudadano, que invoca sinceramente hallarse en la disyuntiva mencionada, es compelido, con fundamento en la obligación prevista en el art. 21, a contrariar los dictados de su credo o de su conciencia —art. 14— en circunstancias en que no se advierta la necesidad de que, sólo empleando las armas, pueda servir a la defensa de las libertades constitucionales. Qué conciliación se logra de tal suerte. Cuál sería la razón por la cual el objetor pudiese ver, y los magistrados juzgar, que la contrariedad señalada es falsa, que la dependencia recíproca y relación mutua entre el individuo y el bien de la sociedad que integra, es demostrativa de que necesariamente sirviendo alas armas aquél serviría mejor a la libertad que sostiene. .
En otras palabras, la justicia en supuestos como el presente sólo se alcanzaría merced a la evaluación en concreto de las circunstancias que configuran el caso. Pero, si la justicia reclama tal esclarecimiento es porque no reniega, sin más, de conductas como la examinada.
A lo expuesto cabe agregar, que no es desacertado sostener que la solución global de estos problemas pasa por la decisión del legislador, por cuanto es de su resorté la reglamentación general del art. 21. Pero no es menos atinado expresar que la solución individual de esos problemas, cuando son formulados ante los tribunales en causas de su competencia, es propia del Poder Judicial, no para legislar al respecto,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:516
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