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Fallos: 312:414 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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República Argentina", resuelto de conformidad por V.E. el 4 de febrero del corriente año). .

— VI— A mi modo de ver, las conclusiones de ese dictamen tienen plena vigencia en el sub examine, toda vez que la medida precautoria dispuesta equivale —tal como sostiene el organismo apelante— a desconocer lisa y llanamente el espíritu del art. 46 de la ley 22.529, de acuerdo a cuyos términos, "la resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo".

En este sentido cabe recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina de la Corte, no es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (conf. Fallos: 300:687 y 301:958 , entre otros). — VII— Tampoco puede aceptarse, a mi juicio, lo expresado por la Cámara a quo en torno a que la declaración de quiebra por los jueces competentesvendría a enervar la eventual decisión que dejara sin efecto los actos que revocaron la autorización para funcionar de las entidades involucradas.

Así lo pienso, ya que el art. 50 de la ley 22.529 —que integra el Capítulo III, referido a la "Liquidación judicial" de entidades financieTas— establece que, si al tiempo de disponerse o asumirse la liquida ción, o posteriormente, concurrieren los supuestos previstos en la ley 19.551 para que la quiebra fuere procedente, el juez competente la declarará a pedido del Banco Central.

Valedecir, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital mal puede pronunciarse acerca.

de la contrapartida de ese mandato legal —el rechazo del pedido de quiebrasinoconcurrieren los requisitos que la tornan viable— porque no tiene ninguna competencia en ese aspecto, toda vez que la que le fue otorgada por la vía del art. 46 de la citada ley 22.529 sólo tiene por finalidad asegurar la posibilidad de las entidades sujetas a su régimen,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-414

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