3) Que según surge de las constancias del expediente, los apelantes concertaron con el Banco Central el 10 de setiembre de 1982 una operación de compraventa de cambio a término —en el marco de la circular A.136— a ciento ochenta días de plazo, por 540.000 dólares estadounidenses.
Al vencimiento de la operación, ocurrido el 9 de marzo de 1983, no se efectuó esa entrega de divisas, El 1° de junio de 1983, mediante el capítulo II de la comunicación A.327, el ente demandado dispuso acordar a los titulares de préstamos que aceptaran dejar sin efecto los contratos de compraventa a término, una compensación en moneda local equivalente a la diferencia entre el tipo de cambio del contrato y el tipo vendedor vigente en el mercado único de cambios a la fecha en que se realizara esa compensación. El 5 de julio de 1983 el Banco Central acordó la solicitud de acogimiento a dicho sistema efectuada por los actores mediante la fórmula 4008, acuerdo que prestó "con ajuste a las disposiciones de la comunicación A-327". El 11 de julio de 1983, por disposición del Banco Central, él banco interviniente dedujo del monto de la compensación diversos importes en concepto de prima 0 tasa de futuro por el período comprendido entre el vencimiento del contrato y la fecha de la compensación, así como en concepto de impuesto a la transferencia de divisas.
La devolución del importe de ambas deducciones, así como la diferencia entre el tipo de cambio vigente al 11 de julio de 1983 y el del 18 de julio de 1983, fecha esta última en la que se hizo efectiva la compensación, constituyen el objeto de la demanda.
4) Que, como fundamentos de la decisión adoptada, expuso la Cámara los siguientes: a) que los convenios como el celebrado por la actora quedaron provisionalmente prorrogados por el comunicado telefónico 4822, sobre la base del cual se estructuró la solución consagrada en la comunicación A-327; b) que no pueden discutirse las facultades con las que cuenta el Banco Central, según la ley 20.539 y el decreto 4611/58, para regular todos los aspectos inherentes al régimen de cambios; c) que, corroborando este último aserto, corresponde advertir que los propios actores concertaron la operación con arreglo a la circular A-136 y luego ejercitaron la opción brindada por la comunicación A-327, tras la prórroga dispuesta por el comunicado 4822; d) que en esta ocasión no cuestionaron la legitimidad de tales normas reglamentarias, sino que su impugnación se dirige a los actos
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2521
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