insuficiente pues no alcanza para adquirir BONEX en la plaza financiera y con éstos saldar —del único modo legal en que ello es posible— la deuda que quedó impaga, es decir, el préstamo financiero que le facilitó su acreedor extranjero.
La insuficiencia que la actora arguye estriba en que la sentencia no incluyó en el quantum del resarcimiento que otorga, los intereses punitorios que el acreedor extranjero reclama; en que fija intereses a partir del vencimiento del contrato a una tasa inferior que la pactada durante la vigencia de éste, y en qué a fin de mantener la paridad cambiaria debe buscarse un método más equitativo que el de computar los intereses a la tasa regulada, como lo sería "por ejemplo el de la tasa libre o de la actualización monetaria más intereses".
Sobre el particular, cabe tener presente que en.la expresión de agravios presentada ante la Cámara, el único reparo concreto que la actora formuló con relación al monto de la indemnización otorgada, fue que la suma resultaba escasa porque losintereses pactados en compensación por el préstamo eran del 14 anual, en tanto los otorgados por el juez de primera instancia fueron del 6 anual (confr. fs. 516 vta.).
En consecuencia, al no haber expuesto quejas en esa oportunidad procesal acerca del modo en que se realizó la conversión de la deuda original, ni respecto a no haberse incluido en la decisión del juez de primer grado, intereses punitorios, tal como lo destacó expresamente la Cámara al declarar en estos tópicos la insuficiencia del recurso, no pueden ser consideradas, como se propone en el recurso ordinario, por ser ellas —claramente— fruto de una reflexión tardía del apelante Fallos: 298:492 ).
Por otra parte, la disconformidad que la recurrente expresa con relación a la tasa de interés compensatorio que la Cámara estimó procedente a partir de la fecha en que venció el contrato (28 de mayo de 1983), no se hace cargo de los argumentos desarrollados por la sentencia y, en consecuencia, no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial ). En efecto, la apelante de modo dogmático sólo expresa que no es equitativa aquella tasa, pero nada dice acerca de lo expuesto por el a quo en el sentido de que los intereses disminuyeron durante el período que se analiza en el mercado financiero exterior, parámetro que —con base en el informe pericial no objetado porlas partes— tomó la sentencia para establecer el quantum de dichos accesorios (confr. fs. 530 vta. y 531).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2516
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