concretos producidos a raíz de tales disposiciones, que para el caso se traducen en la deducción cuyo reintegro se persigue; e) que en tales condiciones la actitud de los actores importó un sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, lo que determina la improcedencia de su impugnación ulterior, según reiterada jurisprudencia; f) que, acerca del argumento vinculado con la aceptación de la propuesta realizada por medio del formulario 4008, aun cuando se hizo en él la salvedad de que la compensación por la que se optaba no debería estar sujeta a deducción alguna, lo cierto es que el Banco Central sólo la aceptó en los términos de la comunicación A-327, debiendo considerarse que el mismo día —5 de julio de 1983— se dictó el comunicado telefónico 4908 que contenía la aclaración relativa ala aplicación de las tasas de futuro cuestionadas; g) que al ser ello así, la prórroga de los contratos antes referida llevaba ínsita la obligación de abonar durante ese período las tasas pertinentes.
5 Que las impugnaciones formuladas contra la sentencia se centran en los siguientes aspectos: 1° — La omisión en ella del tratamiento de los agravios vinculados con la deducción del impuesto alatransferencia de divisas y con la compensación por la diferencia de tipo de cambio entre la fecha en que se aprobó el formulario 4008 y aquella en la que se hizo efectivo el pago; 2? — el criterio con el que el tribunal a quo admite la validez de la prórroga del contrato y de las tasas o primas de futuro fijadas unilateralmente por el Banco Central; 3° — la posición de la Cámara al considerar que los actores pretenden impugnar un régimen al que se han sometido voluntariamente, ya que, señalan, el comunicado 4822 fue impugnado administrativa y judicialmente en tiempo y forma, es decir a partir de su aplicación concreta; 4° — el desconocimiento de los derechos subjetivos derivados de la cosa juzgada administrativa, la cual, sostienen, se produjo al aceptar el Banco Central el formulario 4008 presentado por su parte con la expresa reserva contra "cualquier deducción en carácter de prima o tasa de futuro o por cualquier otro concepto"; 5 — la arbitrariedad del pronunciamiento en cuanto invoca normas legales con excesiva latitud; incurre en autocontradicción al reconocer que la comunicación A.327 no alude a descuentos por tasa de futuro y, no obstante, reprocha que su parte no haya formulado impugnación al régimen de esa comunicación; no da fundamentos para reconocer la preeminencia del comunicado telefónico 4908 frente a las disposiciones del Código Civil, y, finalmente, incurre en una afirmación dogmática al aseverar que la obligación
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2522
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