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Fallos: 312:2515 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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A ello, añadió, para rechazar los conceptos anteriormente referi-' dos, que la recurrente no acreditó haberse encontrado en la imposibilidad de acudir a otro medio que tenía a su alcance para cancelar su deuda.con el proveedor extranjero, como lo era el pago de ésta con BONEX, sino simplemente alegó que era más oneroso y, en tales condiciones, esta conducta revela un apartamiento del deber de comportarse de modo de limitar en lo posible el daño.

Finalmente, también rechazó la procedencia del resarcimiento del daño moral peticionado sobre la base de los siguientes argumentos: que el art. 522 del Código Civil somete su reparación al prudente arbitrio judicial; que este tipo de resarcimiento, en principio, queda excluido "...en los incumplimientos contractuales culposos... en tanto no pueda inferirse de ellos un agravio al acreedor" y, que no se han presentado —como lo sostiene la actora— actos ilícitos ni comportamiento doloso . por parte de la demandada. Acotó, que el daño concreto aducido en este aspecto —"deterioro de su buen nombre y crédito ante la mayor fábrica de Alemania"— es una consecuencia mediata derivada de la conexión del incumplimiento con la poca diligencia de la actora para cancelar la deuda por otro medio, y que por las razones destacadas anteriormente, no corresponde ser indemnizado.

2?) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y es formalmente viable toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en esta causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución de esta Corte N° 63/87.

3) Que, en el caso, no se discute la responsabilidad del Banco Central por los daños causados a lá actora a raíz de la revocación del contrato de pase financiero o "swap", sino el alcance, frente a las circunstancias, de la indemnización a reconocer al damnificado. El tribunal a quo la limitó del modo en que fue descripto en el considerando 1.

4") Que el primer reparo de la recurrente consiste en considerar que la indemnización concedida —una suma de dinero en moneda de curso legal en nuestro país— sustitutiva de la cantidad de divisas que el Banco Central se obligó a entregar por el contrato antes aludido, es

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2515

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