para los casos que dicha comunicación señala, obviamente el a quo ponderó esta circunstancia como un elemento de juicio más, con el solo propósito de evaluar el comportamiento de la demandada y calificarlo, en ese contexto, como carente de malicia o de ilegitimidad.
79 Que otro argumento decisivo y autónomo desarrollado por la Cámara para fundar la limitación del resarcimiento otorgado, y que la apelante no logra refutar, es el referente a que la actora no limitó como pudo hacerlo el daño que aduce, consistente en la pérdida de relaciones comerciales con su proveedor extranjero, como consecuencia del incumplimiento contractual del Banco Central. En ese orden deideas sostuvo que Isocrom pudo acudir a la compra de BONEX, pagar su deuda y, si esa adquisición le resultaba más onerosa, reclamar lo pertinente a la — demandada. Agregó que la actora sólo adujo que era un recurso más costoso pero "en una magnitud que no demuestra".
Frente a tales aseveraciones, la apelante únicamente sostiene que podía optar por el pago con BONEX antes de contratar el "Swap", pero que una vez elegida esta operación, no existía la posibilidad de óbtenerlos del Banco Central "de forma oficial", lo que no aparece avalado más que por sus dichos, añadiendo un argumento francamente incomprensible como lo es que si la actora hubiera seguido el camino señalado por la Cámara"... el BCRA terminaría pagando exactamente lo mismo que - mediante la presente acción, por lo que no se acierta a comprender en qué medida se podría haber beneficiado el BCRA con esa actitud".
Dogmáticamente, agrega que "tampoco se hubiera beneficiado la actora porque la mayor parte de la deuda hubiera quedado impaga y en consecuencia, las relaciones comerciales suspendidas" (confr. fs. 556 vta. y 557).
Tales afirmaciones resultan evidentemente ineficaces para controvertir el fundamento de la sentencia en este aspecto. . 8) Que, sin sustento como han quedado las pretensiones reseñadas en los considerandos 5° y 6°, revisten suma importancia las falencias señaladas en el considerando que antecede, pues restan virtualidad a las otras argumentaciones desarrolladas por la apelante er torno al carácter de "consecuencias inmediatas" que atribuye a los daños cuya reparación persigue, estoes, lucro cesante e improductividad deplanta.
Ello es así, pues de nada sirve discurrir acerca de si la producción de dichos daños, por su propia naturaleza, debiera ser considerada una
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2518
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