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Fallos: 312:2512 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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recurso que se examina, aun cuando se concluyese en que aquél sólo se identificó verbalmente, no se alcanza a percibir cómo pudo recordar el ° nombre y la numeración que ostenta la cédula adulterada, si es que no conocía de antemano su existencia. Irracionales, también, se presentan las dudas acerca de la eficacia probatoria del recibo de efectos de fs. 108, en la medida en que la negación de toda participación en el hecho manifestada por el reo en la indagatoria tornairrelevantela falta de reconocimiento de un garabato que, como tal, no puede ser objeto de peritación alguna según lo revela la ciencia y la experiencia. Y sin valor alguno, por fin, se exhibe la circunstancia de que el dueño de la cédula adulterada no haya individualizado al procesado, en rueda de personas, como aquella que intervino en el robo del documento tres años antes. Ello es así puesto que aquí no se investiga ese delito y, suprimido mentalmente ese dato del complejo probatorio referente a la falsedad documental, no afecta un ápice su fuerza de convicción.

9 Que no está de más recordar que vicios tan graves en la evaluación de la prueba no se cohonestan con la invocación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal. En efecto, si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto (Fallos: 307:1456 ), en el sub examen —como se ha visto— el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, o de contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en razonamientos forzados y absurdos. - Por otra parte, dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad. Antes al contrario, aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva valoración de las constancias del proceso, la que no puede ser reemplazada por la invocación de supuestas exigencias del sistema probatorio que rige en el orden nacional que no son más que un fundamento aparente tendiente a apuntalar esa errónea conclusión,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2512

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