solamente es deducible contra las "decisiones definitivas de los tribu nalesinteriores", lo que significa que sólo es'admisible ante resoluciones emanadas de tribunales de justicia, debiendo entenderse por tales a los órganos permanentes del Poder Judicial de la provincia. Agregó . quela posibilidad de asimilar, por vía interpretativa, el concepto de decisiones de tribunales de justicia a las adoptadas por órganos o entes no judiciales requeriría que ellas importaran el ejercicio de atribucionesjurisdiccionales no revisables por vía de acción o recurso; la del caso no lo sería pues sólo era producto del ejercicio de la potestad disciplinaria que concede a los colegios de abogados sobre sus afiliados la Ley Orgánica de los Tribunales (arts. 223 y 226 de la Ley 3611, t. o. —hoy arts. 365 y 369 de la ley 10.160—). Señala que las sanciones previstas enelreferido art. 226 de la ley 3611 (t. 0. 1977), con excepción de las más benignas de su inc. 1° —que és el caso de autos— son apelables ante aquella Corte, pero interpreta que en estos casos ella no ejerce su función jurisdiccional, a la que se dirige el recurso intentado, sino su potestad de superintendencia, aplicable respecto de los abogados en tanto "auxiliares de la justicia". Agrega que ello no implicaría privar a — larecurrente del control judicial de constitucionalidad ya que contra la decisión dictada por la vía de superintendencia mentada cabría el recurso federal del art. 14 de la ley 48.
4) Que ante esta decisión el sancionado manifestó que dada la posibilidad, puesta de manifiesto por el a quo, del tratamiento del caso.
por vía de superintendencia, solicitaba tal tratamiento. En la misma fecha interpuso recurso extraordinario contra la denegación de la queja. En éste sostiene que intentó la acción local de inconstituciona lidad, pues el ya citado art. 20 y sus concordantes en la legislación local no permiten la apelación que en él se prevé contra las sanciones de su inciso 12, lo que coloca al recurrente en la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial por esa vía que contemple la inconstitucionalidad del mismo artículo al que por ello reputa inconstitucional.
Entiende que el organismo habilitado para entender de la inconstitucionalidad aducida es la Corte Suprema local, y esto como órgano jurisdiccional y no en ejercicio de sus facultades de superintendencia —aunque en el escrito anterior, eventualmente la acepta—. Sostiene por ello que la decisión denegatoria del a quo es arbitraria porquenoha — resuelto la cuestión planteada. .
5°) Que la Corte Suprema de Santa Fe concedió el recurso extraordinario federal; respecto del pedido de tratamiento del caso por vía de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2500
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