3") Que la Corte Suprema provincial rechazó la presentación directa. Sostuvo para ello que el recurso de inconstitucionalidad, que se origina en el art. 93, inc. 1, de la Constitución de la provincia, solamente es deducible contra las "decisiones definitivas de los tribunales inferiores", lo que significa que sólo es admisible ante resoluciones emanadas de tribunales de justicia, debiendo entenderse por tales a los órganos permanentes del Poder Judicial de la provincia. Agregó que la posibilidad de asimilar, por vía interpretativa, el concepto de decisiones de tribunales de justicia a las adoptadas por órganos o entes nojudiciales requeriría que ellas importaran el ejercicio de atribucionesjurisdiccionales no revisables por vía de acción o recurso; la del caso nolo sería pues sólo era producto del ejercicio de la potestad disciplinaria que concede a los colegios de abogados sobre sus afiliados la Ley Orgánica de los Tribunales (arts. 223 y 226 de la ley 3611, t.:0. —hoy arts. 365 y 369 de la ley 10.160—). Señala que las sanciones previstas enelreferido art. 226 de la ley 3611 (t. 0. 1977), con excepción de las más .
benignas de su inc. 1 —que es el caso de autos— son apelables ante aquella Corte, pero interpreta que en estos casos ella no ejerce su función jurisdiccional, a la que se dirige el recurso intentado, sino su potestad de superintendencia, aplicable respecto de los abogados en tanto "auxiliares de la justicia". Agrega que ello no implicaría privar a la recurrente del control judicial de constitucionalidad ya que contra la decisión dictada por la vía de superintendencia mentada cabría el recurso federal del art. 14 de la ley 48.
4") Que contra la denegación de la queja el apelante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 39/40. Sostiene quela decisión del superior Tribunal local es arbitraria pues rio habría resuelto su planteo, fundado parcialmente en la inconstitucionalidad federal de las normas locales que impiden la revisión judicial de la sanción disciplinaria que le aplicó el Colegio de Abogados de Rosario.
5 Que esta Corte ha reiterado recientemente la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan: los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ellas (sentencia directa en la causa "Di Mascio, Juan R., interpone recurso de revisión en expte. N° 40.779", D.309.XXI, del 1° de diciembre de 1988, voto de la mayoría, consideran
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2497
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2497¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 995 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
