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Fallos: 312:2496 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Considerando:

19 Que enesta causa la Sala 1 del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Rosario, Provincia de Santa Fe, impuso al colegiado Rubén Nicolás Makianich la sanción de apercibimiento público, por considerar que había cometido ofensas en escritos judiciales que excedían el derecho de defensa y afectaban al respeto y consideración que se deben los abogados entre sí. El sancionado interpuso contra lo decidido el recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria que prevéla ley local 7055. Adujo que lo resuelto afectaba disposiciones de la Constitución provincial y que desconocía la finalidad de afianzar lajusticia contenida en el Preámbulo de la Constitución Nacional, y las disposiciones contenidas en los arts. 18, 19, 28, 31 y 33 de ésta. En lo esencial, ataca a la resolución por ser carente de motivación y fundamento, y autocontradictoria.

Señala, por otra parte, que conforme al art. 20 del Estatuto del Colegio tal sanción no es apelable, por lo que la suya noes una apelación "ordinaria",sino que se dirige —ante tal imposibilidad de obtener una revisión judicial de aquélla, en virtud del ordenamiento jurídico vigente— por la vía mentada del recurso de inconstitucionalidad.

29) Que dicho recurso fue denegado por el Tribunal de Disciplina con fundamento en el art. 20 del Estatuto del Colegio de Abogados de Rosario —que reproducía lo dispuesto por los arts. 226 y 227, ler.

párrafo, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Santa Fe N° 3611, t.

o. ley 7960, norma mantenida con variantes no esenciales en la Ley Orgánica vigente a la fecha de esta sentencia, N° 10.160, arts. 368 y 369, ler. párrafo—, y con cita de un precedente de la Corte Suprema local, de los cuales surge que la sanción impuesta es irrecurrible —no así otras más graves—.

Ante tal denegación, el recurrente interpuso una queja ante la Suprema Corte de Justicia de Santa Fe. En ella señala que su recurso no fue el de apelación del art. 20 citado y concordantes de la legislación local, sino el de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria de la ley 7055. Observa que la primera de dichas normas admite la apelación ante la Corte local en el caso de las sanciones previstas en sus incisos 2, 3° y 4°, y no en las del inciso 1, que es su caso. Por ello, en tanto ese precepto se convierte en obstáculo para su pretensión recursiva, lo ataca de inconstitucional, por violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones de la Constitución provincial.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2496

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