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Fallos: 312:2501 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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superintendencia dispuso que correspondía estar a lo decidido al tener por interpuesto el recurso extraordinario. En el auto de concesión de éste señaló la existencia.en el caso de un tipo de actividad que era generadora del control ejercido por la vía de superintendencia, no es posible en esta ocasión por estar la sanción impuesta excluida de dicho control, así como no era apta la vía jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por el art. 1° de la ley local 7055.

o 6°) Que reconoce además en dicho auto que se encuentra de este modo configurado un "caso constitucional", susceptible de ser conocido por esta Corte Nacional, la cual, en un precedente que cita, ha equiparado a la resolución emanada de un Tribunal de justicia, a los efectos del recurso extraordinario, a la decisión de un colegio de abogados que imponía una sanción (Fallos: 205:6504 ).

7) Que la cuestión admitida en el recurso concedido se halla entonces limitada ala imposibilidad en que se encontraría el recurrente para elevar ante un órgano judicial sus agravios, nacidos de la decisión de un ente que no reviste aquella calidad, por efecto de la norma cuya constitucionalidad impugna. Para su decisión por esta Corte se impone recordar previamente algunos de los aspectos de la doctrina del Tribunal referentes a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario, que en aquélla se clasifican bajo las denominaciones de "Tribunal de justicia" y "Tribunal superior de la causa". 8") Que el Tribunal observó "que la jurisprudencia de esta Corte, encarando la creciente complejidad de las funciones de la administración, ha encontrado admisible que cierto tipo de negocios o infracciones, por razón de la naturaleza pública de los intereses cuya tutela se .

procura sean juzgados por funcionarios y formalidades especiales" Fallos: 193:408 ). Por ello el Tribunal admitió el recurso extraordinario interpuesto ante decisiones de autoridades administrativas cuando ellas ejercían de manera final atribuciones propias de los jueces en el orden normal de las instituciones (Fallos: 242:353 ; 245:530 ; 257:139 ).

Tal doctrina se extendió a resoluciones de organismos no estatales que cumplían funciones por disposición legal (Fallos: 188:394 ; 205:604 ).

También se señaló en ocasiones que las funciones cumplidas en determinados casos no eran asimilables las propias de los jueces, por lo que en el caso no procedía el recurso (Fallos: 249:559 ; 303:154 ).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2501

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