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Fallos: 312:2474 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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gravamen creado por la ley 22.604 con los preceptos constitucionales invocados en supuestos en los que, como el presente, los bienes cuya titularidad configura el hecho imponible no integran el patrimonio del sujeto pasivo al momento de entrar en vigor la citada norma legal.

79 Que una constante jurisprudencia de este Tribunal ha definido la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad, al establecer que ella no selimita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente (Fallos:

271:7 , consid. 10 y su cita).

8) Que tal confiscatoriedad es una cuestión de hecho, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, y que debe ser, por ello, objeto de concreta y circunstanciada prueba por quien la alega, lo que en autos no se ha producido.

No cabe exigir que la ley deba contener alguna presunción expresa para que tal prueba sea exigible. Ello es así, conforme a las reglas generales que rigen la materia sin que haya en cuestiones tributarias razón para apartarse de ellas. - 97 Que, como lo admite el recurrente, la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, sin que surja ni de su texto ni de la exposición de motivos que lo acompañó que, como condición de su aplicación, fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley.

Ello no es obstáculo para admitir su constitucionalidad. Las mutaciones patrimoniales no son por sí motivo suficiente para excluir los tributos que han correspondido a los titulares de los patrimonios en los ocasiones que la ley señale. Tal solución en modo alguno afecta el derecho de propiedad que la Constitución Nacional ampara, pues tal derecho individual no puede.

entenderse que excluya los poderes impositivos que la misma Constitución consagra, que hacen a la subsistencia del Estado que aquélla organiza, y al orden, gobierno y permanencia de la sociedad cuya viabilidad ella procura.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2474

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