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Fallos: 312:2472 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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9) Que, como lo admite el recurrente, la ley 22.604 tuvo el indudable objetivo de alcanzar con el tributo que creó a los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, sin que surja ni de sutextonide —' la exposición de motivos que lo acompañó que, como condición de su aplicación, fuera necesario que tales bienes permanecieran en el patrimonio del contribuyente al sancionarse la ley. Al ser ello así y no resultar posible, sin forzar la letra ni el espíritu de la ley, efectuar una interpretación de ella que la haga compatible con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional (doct. Fallos: 308:647 , cons. 8° y sus citas), con el alcance que resulta de los considerandos que anteceden, corresponde declarar su invalidez.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 194/198 vta. en cuanto fue o materia del recurso extraordinario. .

. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUScIO — Carros S. FAY (en disidencia) — JorcE ANTONIO BacquÉ DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARrLos S. FAYr Considerando: , 1) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, admitió la demanda de repetición deducida por la actora de las sumas pagadas en concepto del tributo establecido por la ley 22.604. Contra dicho fallo el , representante del Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. - . - .

2") Que el apelante sostiene que la Cámara ha efectuado una — errónea interpretación de la ley 22.604, ya que su texto —contraria mente a lo decidido por el Tribunal a quo— no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban el patrimonio del

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2472

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