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Fallos: 312:2464 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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art. 17 de la Constitución Nacional vigente), es menester recordar que laexpropiación no resulta en modo alguno una fuente de beneficios. Por ello, si bien no debe soportar el expropiado un perjuicio irreparado, tampoco puede éste pretender más que el equivalente de lo que en realidad pierde (Fallos: 184:142 ; 202:81 y 237:316 ). . La expropiación es, consecuentemente, un fenómeno jurídico de conversión y de sustitución de derechos del particular en favor de la comunidad, mediante el cual lo que se abona al expropiado no es el precio de la cosa expropiada, sino —como lo señala expresamente nuestra Constitución— el resarcimiento de un perjuicio, que consecuentemente resulta accidental y no permanente (Legón, "Tratado integral de la expropiación pública", Buenos Aires, 1934, págs. 465/ 466). Es justamente por ello que la facultad expropiatoria encuentra tantas restricciones (ley que declare la utilidad pública, etc.), y que la utilidad pública en que funda el Estado la potestad expropiatoria le posibilita imponer una restricción anormal al dominio del particular expropiado (doctrina de Fallos: 306:1409 ). Desde esta óptica, no parece irrazonable —y menos inconstitucional—la limitación impuesta por el art. 11 de la ley 13.264, en cuanto restringe el alcance de la indemnización al valor objetivo del bien y a los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, en tanto el criterio de objetividad se ajuste en cada caso —a efectos de su razonabilidad— no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y tiempo (Fallos: 237:38 ). Así entendida, la exclusión del lucro cesante por parte de la norma legal parece inobjetable, máxime cuando ello no constituye en modo alguno una posición novedosa del legislador, sino que resulta una constante tantoen lalegislación nacional —enla que ya había sido establecida por Ja ley 189 (art. 16 in fine) del año 1866, y reiterada por las leyes 13.264 art. 11) y 21.499 (art. 10)— como en la doctrina nacional (Legón, ob.

cit., págs. 668/669) y en la jurisprudencia y doctrina extranjeras Tribunal Supremo Español, sentencia del 9 de octubre de 1978; Accame, "Della espropiazione in causa di pubblica utilita", Génova, 1853, pág. 88, entre muchos otros).

10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordar al respecto que esta Corte —en su actual composición— no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2464

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