4") Que en el caso del Estado Nacional, critica éste la sentencia del a quo por haber aceptado la utilización por parte del juez de primera instancia de la valuación practicada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmue- bles, en lugar de la acompañada en autos por los técnicos de la .
demandada, sustancialmente inferior. Se agravia también el expropiante de la admisión por parte de la alzada de los valores llave y empresa en marcha como rubros indemnizables, dela fecha establecida por el a quo para comenzar el cálculo de la repotenciación de las sumas depositadas inicialmente por el Estado en autos, y de la forma en que impusoela quo las costas del proceso expropiatorio. .
5 Que, por su parte, Textil Escalada se agravia, en cuanto la sentencia de Cámara reduce a la mitad el monto del valor llave reconocido en primera instancia, rechaza el reclamo de lucero cesante aceptado por la sentencia de fs. 1566/1576 y el reconocimiento de daños y perjuicios reclamado, acepta la actualización de los depósitos efectuados en su momento por la expropiante, no hace lugar al reconocimiento de una tasa de interés puro del 8 anual e impone las costas en forma distinta a la dispuesta por el art. 28 de la ley 13.264.
6) Que el agravio relativo a la utilización por parte del a quo de la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones a efectos de fijar el valor de la indemnización en cuanto al rubro inmuebles, en lugar de la inferior practicada por los representantes de la expropiada, no resulta admisible ante lo dispuesto por el art.14 de la ley 13.264 y la interpretación que de dicha norma ha hecho este Tribunal. .
La circunstancia de que esta Corte haya declarado que tanto el representante especial del expropiado como el de igual condición del Gobierno Nacional en el Tribunal de Tasaciones revisten el carácter de.
«técnicos y partes (Fallos: 214:439 ), no es óbice para ello y sólo tiene el alcance que la sentencia citada le ha atribuido "0 sea que con lo primero . seprocura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos y con lo segundo se tiende a hacer de laestimación de lo expropiado una función propia del nuevo organismo.
Por esta razón, cuando los representantes de las partes concuerdan entre sí y con los demás miembros", como en el caso de autos, "la discrepancia inicial respecto al valor de los bienes queda de hecho resuelta, aun cuando la autoridad de los jueces continúe siendo decisiva en los juicios de expropiación conforme con el art. 14 de la ley 13.264"
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2459
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