y sus citas, en especial, considerando cuarto, y mucho más). En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la demandada en este punto y mantener la imposición de costas en la forma dispuesta en el pronunciamiento apelado.
Por ello, se declaran formalmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos y se revoca la sentencia de fs. 1638/1653, con el alcance señalado en la presente. Las costas de esta tercera instancia se imponen en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — CArLos S. FAYr (en disidencia parcial) — JorGE ANTONIO BACQUÉ
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 1638/ 1653 que modificó parcialmente el monto del resarcimiento reconocido por el juez de primera instancia a favor de la demandada por la expropiación de dos inmuebles sitos en la localidad de Los Ralos, Provincia de Tucumán, y del activo físico del establecimiento textil que allí funcionaba, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, así como la demandada recurso de hecho ante la denegación del extraordinario por parte de la alzada a fs. 1686.
2) Que los recursos ordinarios interpuestos —y concedidos a fs. 1662— resultan formalmente procedentes, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en ambos casos supera el mínimo previsto porelart. 24, inc. 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la Jey 21.708, y resolución de esta Corte N° 50/88. 3) Que el número y la complejidad de las cuestiones materia de agravio por las partes justifica el tratamiento de cada una de ellas por _.
separado y el relato previo —en forma somera— de los agravios materia de consideración.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2458
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