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Fallos: 312:2457 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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entiende este Tribunal —en sú actual composición— que no corresponde apartarse del criterio establecido para supuestos similares por el legislador en la ley 21.499. Desde esta óptica, es menester destacar que una solución en sentido contrario implicaría la introducción por parte .

de este Tribunal de una desigualdad injustificada entre los expropiados, reñida con las más elementales disposiciones constitucionales (art.

16 de la Constitución Nacional). En tales condiciones, el agravio de la expropiada debe ser en este punto desestimado.

13) Que, por último, corresponde examinar el cuestionamiento relacionado a la imposición de costas. Las manifestaciones de fs. 1703 no satisfacen los requerimientos mínimos de adecuada fundamenta"+. ción. En efecto, se reducen a poner de relieve que "parece justo que se reduzca el porcentaje de costas a cargo del Estado Nacional, aumentándose el porcentaje de costas a cargo de la demandada expropiada. Así .

lo dejo peticionado, teniendo en cuenta la forma en cómo se decidió la cuestión, modificándose entonces, los porcentajes de las costas incrementándose al valor en que V. E. estime equitativo el 30 dispuesto por la Excma. Cámara". A su vez, al contestar el traslado correspondiente (fs. 1747) la actora solicitó la aplicación al caso del principio de .

distribución proporcional de las costas según lo dispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el mismo sentido de la sentencia apelada. Todo ello conduce a considerar desierto a ese respecto el recurso de la demandante.

En cuanto a los agravios de Textil Escalada S. A., cabe puntualizar que su fundamentación se reduce a la comparación entre las cifras actualizadas del monto depositado por el Estado Nacional (ofrecido) y .

las que resultaron admitidas por la sentencia apelada en concepto de indemnización, con olvido de los restantes rubros incluidos en su reclamo y que fueron desestimados, esto es, conceptos ajenos a los términos de comparación establecidos en el art. 28 de la ley 13.264. En lo relacionado a la impugnación con base constitucional, del régimen específico de imposición de costas en el cual basa su pretensión de que la totalidad de ellas estén a cargo de la expropiante, cabe reiterar en el presente la doctrina de esta Corte por la cual se han desechado cuestionamientos similares, señalando en numerosos precedentes que . disposiciones de este tipo no resultan violatorias de la igualdad ante la ley, del derecho de propiedad, ni del principio de la reparación integral —.

confr. "Lottero Papini S. A. e/ Provincia de Buenos Aires s/ expropiación irregular (inversa)", L.281.XXI., sentencia del 4 de agosto de 1988

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2457

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