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Fallos: 312:2456 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En primer lugar, pues, mal puede aducir la expropiada que los perjuicios de que da cuenta son consecuencia directa e inmediata de la ° expropiación —únicos supuestos en que resultan indemnizables (art.

11, ley 13.264)—, cuando surge claramente de autos que el origen de los créditos y la constitución en mora se produjo con anterioridad a la desposesión de los bienes expropiados (fs. 336), razón por la cual resulta incorrecto sostener que la expropiación pudo actuar como generadora inmediata y directa del daño cuya reparación se reclama.

Tampoco resultan válidos los argumentos esbozados por la demandada en el sentido de que la desposesión de los bienes llevó a la imposibilidad de pago por parte de Textil Escalada, y que resulta imprescindible el reconocimiento del daño al habérsele acumulado indexaciones, intereses, recargos, multas, etc., en sus deudas como resultado del trámite judicial, cuando no cumplía en debida forma con sus obligaciones con anterioridad a la citada desposesión, ni probó fehacientemente en autos —dado que la planta fabril se encontraba — fuera de funcionamiento desde el año 1970— que de no haberse producido ésta hubiera podido cumplir con sus obligaciones. Poca relevancia guarda, al respecto, la circunstancia de que el funcionamiento anormal de la empresa —o su imposibilidad misma— sea o no imputable al Estado, pues aunque así fuera no se debió a la expropiación efectuada y mal puede, consecuentemente, ser materia de discusión en el presente proceso, en el cual sólo cabe determinar los daños producidos como consecuencia directa e inmediata de la expropiación art. 11, ley 13.264). En segundo lugar, tampoco debe prosperar el reclamo del expropiado para que se le abonen los gastos de transferencia efectuados, al haber sido éstos consecuencia de la prórroga dejurisdicción pactada por la propia recurrente y de la existencia de pleitos que —como se expresó— no guardan relación directa e inmediata con el presente proceso. Igual suerte debe correr el reclamo de Textil Escalada respecto de los gastos de transferencia para efectuar pagos en la propia Provincia de Tucumán a que hace referencia la demandada a fs. 1729, pues la consideración de esta cuestión por parte de la Corte en esta tercera instancia ordinaria resulta improcedente (Fallos: 298:492 ), al no haber sido sometida a revisión de la Cámara (fs. 1605/1605 vta.).

12) Que al no haber determinado la ley 13.264 la tasa de interés que deba fijarse a efectos del pago de la indemnización expropiatoria,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2456

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