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Fallos: 312:2442 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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En ese expediente, Guillermo Segundo Goyena prestó declaración testimonial, y declaró que no conocía la vida privada de su hermano, que no sabía si continuó viviendo ininterrumpidamente con su esposa Beatriz Copello, o si convivía con Norma Coronel, pues se veían poco.

Esta declaración originó la querella por falso testimonio.

49) Que el juez de primera instancia sobreseyó definitivamente en la causa, por inexistencia de delito, entendiendo que para que se configure el tipo de falso testimonio es necesario que la deposición sea rendida en causa ajena; que el testigo no debe estar alcanzado por las inhabilidades dispuestas por la ley de procedimientos, y que el artículo 427 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina quiénes no podrán ser ofrecidos como testigos. Como el querellado manifestó al declarar que era tío de los demandados y actores, respectivamente, estaba comprendido en las inhabilidades de la ley.

Concluyó el juez que, no obstante las contradicciones y posibles falsedades en los dichos del querellado, no puede configurarse el delito imputado.

5) Que la Cámara a quo confirmóla sentencia, sobre la base de que el nombrado Goyena podría ser beneficiario como posible heredero de los bienes cuestionados, lo que impediría que su declaración sea tenida como prestada en "causa ajena".

Contra esta resolución se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja, que está fundado en la arbitrariedad de la sentencia, pues se sostiene que la cámara ha puesto restricciones al tipo penal que en realidad no contiene, y agrega que resulta igualmente inaceptable el argumento dado en el sentido de que Goyena podría ser beneficiario como posible heredero, pues existen cuatro hijos legítimos, además del extramatrimonial cuyo expediente de filiación está en trámite, que lo desplazan de tal carácter.

6) Que, si bien en principio lo relativo a la apreciación de la prueba y la interpretación del derecho común no es revisable por vía extraordinaria (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 301:909 , entre muchos otros), esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con esta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2442

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