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Fallos: 312:2437 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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dumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Así, el principio de progresividad impide que el juicio criminal se retrotraiga a etapas ya superadas, pues los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales. Tanto dicho principio, como el de preclusión, reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además —y esto es esencial— atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para simpre, su situación frente a la ley penal (Fallos: 272:188 ; 297:48 ; 298:50 y 312; 300:226 y 1102; 305:913 ; 306:1705 , entre otros). — .

Sin embargo, como puede apreciarse de la lectura de los precedentes citados, el Tribunal ha aplicado su doctrina en casos excepcionales, apartándose de ella en aquellos otros en que la restricción de la libertad personal que el procedimiento importa no exceda de la que deriva deun regular trámite legal (Fallos: 307:1030 ). Además, en el antecedente de .

Fallos: 305:1701 , la Corte sostuvo que la aptitud de los precedentes citados enel párrafo segundo de este considerando estaba circunscripta a aquellas hipótesis en que, habiendo sido observadas las formas sustanciales del juicio, se decretó la invalidación de las actuaciones sobre la base de consideraciones rituales insuficientes, lo que equivaldría a transformar la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido director cual es la realización de la justicia. En cambio, esos mismos precedentes no podían regir los supuestos en que las nulidades dispuestas respondieran a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio, como ocurría en ese caso, por la inexistencia de correlación entre la sentencia y la acusación, y entre ésta y el hecho por el cual se indagó al procesado.

5°) Que este proceso se inició el 21 de abril de 1986 (fs. 1) y los procesados fueron excarcelados al día siguiente (fs. 43), condición en la que permanecen. El sumario fue clausurado el 25 de agosto del mismo año (fs. 112) y el 24 de febrero de 1987 se dictó el fallo de primera instancia (fs. 136/141). El tiempo restante fue consumido por las apelaciones ordinarias y extraordinarias deducidas posteriormente.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2437

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