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La obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito, sino de la ley, ya que aquélla ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular.
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La interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía de los depósitos que más se compadece con la finalidad de regulación económica con la que ha sido impuesta, es la que asegure a los depositantes la devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de 30 días que establece el art. 56 de la ley 21.526.
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Los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de los depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados.
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La garantía de los depósitos instrumentada por la ley 22.051, se extiende a todas las personas amparadas por el régimen, y el único requisito exigible por el Banco Central, además de la acreditación de su imposición, es la declaración jurada que la ley menciona.
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El obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes.
Salvo que una connivencia fuera terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros: resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueden incurrir los deposita
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No corresponde que el Banco Central, garante de los depósitos, exija la prueba relativa al origen de los fondos, pues se aparta de lo que habitualmente requieren las entidades financieras a los depositantes para acreditar sus inposiciones.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2408
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