Nacional por el fallecimiento de su hijo (véase fs. 225 de los autos citados). Tal circunstancia motivó la promoción de la presente litis al sostener el Estado Nacional que el beneficio reconocido por la resolución N 788 es incompatible con el pago de la reparación obtenida por "los demandados. .
4 Que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero además la misión judicial no se agota en ello ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 305:538 , 657 y precedentes allí citados).
5 Que el subsidio reconocido a los parientes de agentes policiales fallecidos —según la última modificación introducida a la ley 16.973 art. 1 ley 19.835)— y que fue otorgado a los demandados en su condición de padres del extinto Rudaz por medio de la resolución cuya nulidad solicita el Estado Nacional, tiene por finalidad —a la luz de los términos expresos contenidos en la nota de elevación del proyecto que luego se convirtió en ley 16.973— "reparar en parte el daño material que padecen los derechohabientes de los funcionarios policiales muertos en cumplimiento de su deber, asumiendo un riesgo voluntario".
6 Que, aunque circunscripto a la cobertura del riesgo emergente del fallecimiento del personal policial en circunstancias excepcionales del servicio (véase nota de elevación al P. E. de la ley 16.973), aparece clara su índole resarcitoria por lo que si, en el sub lite, sus titulares han obtenido por medio de un proceso judicial que el Estado reparara en su integridad el menoscabo material y moral sufrido por el fallecimiento, corresponde atenderal agravio para sustentar la debida coherencia con una adecuada hermenéutica de la legislación examinada, toda vez que mantener el subsidio'en estos casos importaría tanto como acumular dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido y consagrar un indebido enriquecimiento en cabeza de los eventuales beneficiarios (Fallos: 291:280 , considerando 12).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos'al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2392
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