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Fallos: 312:2377 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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No cabe, .por lo tanto, en este aspecto, otorgar a la omisión de formular las reservas mencionadas el carácter de renuncia tácita a los derechos y garantías patrimoniales del actor, dado el criterio restrictivo con el cual, por su especial naturaleza, debe ser ésta interpretada especialmente en lo concerniente a la desvalorización monetaria.

Tampoco resulta aplicable a este respecto la previsión del art. 624 del Código Civil, habida cuenta de que, como ha expresado este Tribunal, ese precepto no contempla el supuesto de depreciación monetaria (Fallos: 306:1993 ; 307:1302 ).

8") Que una solución en sentido contrario conspiraría contra elementales principios de justicia, al resultar imputable al Estado deudor el perjuicio causado en detrimento del actor tanto por la existencia de mora en el cumplimiento de sus obligaciones, como en la desvalorización sufrida por la moneda, al encontrarse a su cargo la planificación y ejecución de la política económica de la Nación.

Ha afirmado así este Tribunal que "ante la falta de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las consecuencias de tal proceder a él imputable (art. 508 del Código Civil) ya que, de lo contrario, si se hiciese pesar las vicisitudes del proceso inflacionario que vive el país exclusivamente sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría premiar la mora en el cumplimiento de las —' obligaciones y un apartamiento inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales" (C.911.XXII. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro e/ Asociación Cooperadora de Permisionarios "Congreso", Feria Municipal Modelo N° 77 s/ ejecución hipotecaria", del 2 de agosto de 1988). No puede, por consiguiente, considerarse que el pago efectuado con posterioridad a la fecha en que debía cumplirse la obligación tenga en este supuesto el carácter de pago cancelatorio, ya que el art. 505 in fine del Código Civil requiere el cumplimiento exacto de la obligación como requisito para obtener el efecto liberatorio. Al no reunir en el presente supuestoel pago efectuado el requisito de integralidad, debe reputárselo como parcial (Fallos: 308:2136 ).

Contestes ambas partes en la improcedencia dela aplicación al caso de autos del decreto 1938/79, debe admitirse, además, el reclamo del recurrente en cuanto al pago de los intereses correspondientes al

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2377

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