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Fallos: 312:2343 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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inaplicabilidad equivaldría a un inadmisible trato discriminatorio, —repugnante a los principios consagrados por los arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional, —IV— Disconforme, la demandada interpuso el recurso del art. 14 dela ley 48 (fs. 164/167). , Aduce, en lo sustancial, que el art. 104 de la Constitución Nacional conforma la base para determinar que la aplicación de la ley 9688 en el ámbito provincial es contraria a principios constitucionales pues, mediante remisión al art. 105 de la primera, resulta que todo lo relacionado con la reglamentación y legislación de la Policía provincial corresponde al ámbito de competencias de esa jurisdicción, por cuanto los estados locales conservan todo el poder no delegado que, en el caso, está atribuido al Poder Legislativo provincial por el art. 115 de la Constitución chaqueña.

Agrega que, sin desconocer el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, la ley 9688 y sus modificatorias 18.913 y 19.233 son leyes nacionales de derecho común que, de ninguna manera, revisten carácter de código, extremo que convierte en inconstitucional su aplicación en el ámbito provincial.

— V— Con referencia a este planteo, observo que la recurrente omitió efectuarlo al contestar la demanda, contrariamente a lo que hubiera :

sido menester, desde que V.E. tiene reiteradamente dicho que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (conf. Fallos: 297:285 y 298:368 , entre otros). .

En tales condiciones, si bien el planteo aludido encuadraría, por su .

naturaleza, dentro del inc. 1° del art. 14 de la ley 48, pienso que deviene inatendible por resultar tardía su introducción recién en oportunidad de deducirse el recurso extraordinario (conf. Fallos: 300:147 y 520 entre ' otros).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2343

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