N TIDAfs. 77/83 se presenta el Consejo Federal de Inversiones, citado como tercero, En primer término, opone la defensa de prescripción basado en lo dispuesto por el art, 4037 del Código Civil. A continuación, contesta la demanda. Reconoce la relación contractual que lo ligó con los actores y reproduce la cláusula sexta por la que se le atribuía la propiedad intelectual de los estudios y los trabajos, reconocimiento al que no empece el hecho de que el contrato se halle preimpreso, por lo que opone la defensa de falta de acción toda vez que en virtud de esa convención los actores dejaron de ser los titulares del derecho.
Por lo demás, desmiente que el proyecto fuera, como se afirma en la demanda, "algo alejado de un prototipo para obras repetitivas". Por el contrario, los criterios generales de diseño, esbozados para llevar a cabo el proyecto, contemplaban precisamente la elaboración de prototipos como surge de fs. 11 de expte. 6393 que adjunta. De tal manera, le resta originalidad señalando que sus características eran aplicables, no sólo en la Provincia de Jujuy, sino en todas las del noroeste argentino, entre las que se encuentra La Rioja, y que precisamente por ello el Consejo Federal adquirió su propiedad toda vez que resultaba compatible con los objetivos básicos de su creación que procuran el "desarrollo armónico e integral de país".
Frente a estas razones —continúa— parecen poco serias las apreciaciones referentes a la falta de derechos del Consejo para utilizar el proyecto en otras provincias, como las que niegan que pudiera enajenarlo sin conformidad de los actores toda vez que éstos cedieron su derecho de propiedad sin condicionamientos de ninguna especie. Al actuar como lo hizo, obró en el ejercicio regular de un derecho (art. 1071 del Código Civil), lo que resta validez a la pretendida aplicación del art.
3270 de este texto legal.
Por último, niega la existencia del pretendido daño moral y patrimonial por las razones que se exponen a fs. 81 vta./82.
Considerando:
1 Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución).
2?) Que por un mejor orden metodológico conviene considerar, en primer término, las defensas de prescripción y falta de legitimación
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2261
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