dan cierta firmeza a corto plazo en los actos administrativos que dicta, por lo cual es errónea la decisión que impugna al no aplicar la institución creada al efecto, cual es la caducidad.
2) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, de conformidad conconocida jurisprudencia de esta Corte, el Tribunal no se encuentra " limitado por las posiciones del a quo y del recurrente, sino que le .
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , entre otros). En este sentido, cabe destacar que en relación a la procedencia formal del recurso intentado corresponde estar a la doctrina de Fallos:
307:349 y muchos otros; precedentes que además ratificaron el entendimiento de que el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley federal de prescindibilidad N°21.274 debe regirse por los principios del derecho administrativo, aun cuando se invoque la naturaleza común de la relación laboral. .
39 Que, enelcaso, corresponde señalar que según los términos en que se interpuso la demanda, no se solicita la reincorporación.del demandante ni se cuestiona ni impugna la legitimidad del acto administrativo que dispuso la prescindibilidad, sino el monto de la repara ción patrimonial conferida según lo dispuesto por la ley 21.274. De tal suerte, el actor estaba habilitado para promover directamente la acción judicial (art. 32, ley 19.549) habida cuenta de que su pretensión es independiente de la existencia de un acto administrativo denegatorio (conf. doctrina de las causas: "Elverdín, Jorge Julio e/ U. N. L. P. s/ ordinario", E.111.XXIL.; y "Gamboa, Luis María c/ U. N. L. P. s/ ordinario", G. 227.XXII., sentencias del 30 de marzo de 1989) si se tiene én cuenta, por un lado, que a la demandada no le competía resolver acerca de los alcances de la ley que dio origen a la prescindibilidad aceptada, y por otro, que la naturaleza de la indemnización en favor del " obrero tiene contenido alimentario y por ello no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es una empresa del Estado quien debe pagarla a un empleado suyo; por lo que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas (conf. doctrina de "Suárez, Manuel R. d/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba", S.283.XXII., sentencia del 21 de marzo de 1989 y sus citas, en especial, considerandos 5° y 6°).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2256 
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