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Fallos: 312:2255 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. .
Si no se solicita la reincorporación del demandante ni se cuestiona ni impugna la legitimidad del acto administrativo que dispuso la prescindibilidad, sino el monto de la reparación patrimonial conferida según lo dispuesto por la ley 21.274, el actor estaba habilitado para promover directamente la acción judicial art. 32 de la ley 19.549) habida cuenta que su pretensión es independiente de la existencia de un acto administrativo denegatorio.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de .

cargos. Indemnización, .

La naturaleza de la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario y por ello no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es una empresa del Estado quien debe pagarla a un empleado suyo; por lo que carece de relevancia el hecho de que dicho pago haya sido percibido sin reservas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1989.

Vistos los autos: "Gil, Arnaldo Vicente e/ Ferrocarriles Argentinos s/ ordinario". .

Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó por mayoría de votos la decisión de primera instancia que, al rechazar una de las defensas opuestas por la demandada, declaró no aplicable al reclamo por diferencias de indemnización por prescindibilidad (ley 21.274) el art. 25, inc. a), de la ley 19.549, sobre la base de considerar que en autos no se cuestionó ni impugnó la legitimidad del acto administrativo sino la cuantía de la referida indemnización. Para llegar a esa conclusión, la cámara a quo consideró que por tratarse de una empresa del Estado, se excluye el reclamo administrativo previo en causas del tipo de las ventiladas en la especie.

Contra dicho pronunciamiento dedujo la demandada el recurso extraordinario concedido, en el cual sostiene, en síntesis, que Ferrocarriles Argentinos cumple funciones propias del Estado que le deman

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2255

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