equiparable a tal (expte. R.333 XXII - "Reich de Rosenberg Anita e/Zbar de Reich, Berta y otro", sentencia del 21 de septiembre de este año, registrada al T° 206-F 4606), nada obsta a que se pronuncie en ejercicio de sus facultades de superintendencia , y de acuerdo con lo prescripto por el artículo 5° de la ley 23.187. Máxime si se tiene en cuenta que la citada Sala C afirmó, en la resolución del 22/12/88, que la decisión es independiente del trámite de la causa (ver fotocopia a fs. 22/25).
Que la remisión bibliográfica que se formula en la resolución del 14 de noviembre último —ver fotocopias acompañadas por el presentante a fs. 1/3— constituye un agravio a la dignidad en el trato, que el ejercicio profesional requiere. Tal menoscabo se advierte también en los términos insertos a fs. 795 vta. de la causa (ver fs. 22/26) en tanto señala que "la investigación requerida de los especialistas en la materia .
tiene por fin la tutela de la persona y la determinación de la existencia de una anormalidad o no en su proyección anímica".
Que, si bien llama la atención el hecho de que la medida adoptada se haya dispuesto sólo respecto de la parte y no de su letrado patrocinantey acaso "respecto de la contraparte, no obstante que ésta también efectuó múltiples denuncias y recusaciones", habida cuenta de la forma en que se resuelve se torna innecesario pronunciarse respecto de la alegada existencia de un acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592, Que no escapa al Tribunal la consideración de la improcedencia de la utilización de la vía de superintendencia para lograr la revisión de cuestiones judiciales (confr. doctrina F: 238:149 ; 278:155 ; 263:351 ); pero ello no impide examinar si la actuación revela un comportamiento susceptible de sanción. En el presente caso se halla en juego la inviolabilidad del ejercicio profesional, por cuestiones ajenas a la causa, y, por más presunciones que de úna conducta se deriven a juicio de un tribunal, la decisión que adopte no puede representar o hacer presumir un menoscabo a la dignidad, consideración y respeto que le son debidos en el ejercicio profesional (art. 58 Cód. Proc. Civil y Com.).
Por lo expuesto, se resuelve: , 1) Declarar que esta Corte Suprema, en ejercicio de las facultades que la ley le reconoce, no considera pertinente lo dispuesto por la Sala C de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, en lo que concierne
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2253
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