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Fallos: 312:2248 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Cabe señalar que la cláusula 18 del formulario 1753-B sólo es atinente al reajuste de la deuda y no, como sostiene la actora, a la .

renovación o ampliación del crédito.

9) Que al afirmar que el incumplimiento del banco justifica la rescisión del contrato; el a quo incurre en una manifestación dogmática que prescinde de la prueba producida. Dado que la demandada gozaba del derecho a desestimar las ampliaciones del crédito, el juzgador debió pronunciarse sobre el ejercicio razonable o arbitrario de tal derecho. La cámara remite a los fundamentos del juez de primera instancia y éste atribuye la paralización de la obra exclusivamente a una denuncia insustancial formulada por el asesor legal de la sucursal Santiago del Estero. El fundamento es sólo aparente pues prescinde del análisis de las circunstancias del caso en relación con las causas que, según lo pactado, justifican la suspensión provisoria o definitiva de la liquidación del crédito (cláusula 13 in fine del formulario 1753-B), como así también de la desproporción entre los importes invertidos por el banco y el avance real de la obra.

10) Que, por lo demás, aun cuando se hubiera concluido en la responsabilidad del banco por haber negado abusivamente la liquidación de la ampliación por mayores costos y desvalorización monetaria, el reconocimiento de los daños resarcibles debió ajustarse estrictamente a aquellos que tuvieran relación de causalidad con la conducta reprochable y no, como dispone el a quo, el resarcimiento a la sociedad actora por el resultado ruinoso de un proyecto que excedía notablemente el compromiso de financiación asumido por el banco.

11) Que, finalmente, asiste razón al recurrente cuando califica de despojo la liberación de las garantías hipotecarias. Ello es así pues las garantías reales aseguraron el cumplimiento de la principal contraprestación de Grand Santiago Hotel S. C., consistente en la restitución del dinero recibido. Esta obligación se encontraba pendiente —en razón del plazo de gracia convenido— al surgir las diferencias entre los contratantes y no queda extinguida ni aun en la hipótesis de que se resolviera que alguna responsabilidad cupo a la demandada por la negativa a consentir una nueva ampliación del préstamo.

12) Que, en tales condiciones, el fallo apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2248

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