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Fallos: 312:2226 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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de contagio de SIDA u otras enfermedades, entre los visitantes y el personal de requisa, se resolvió reemplazar ese procedimiento por una inspección ocular. Manifestó más adelante que respecto del interno Lorenzo —cónyuge de la presentante—, se sustancian actuaciones en sede federal por haberse hallado explosivos entre sus pertenencias.

Con relación a la requisa de menores —continuó—, dichos actos se formalizan en presencia de sus padres o madres y siempre se trata de no perjudicar su pudor y por ende la requisa es mucho menos rigurosa.

Pero en ambos casos, debido alas exigencias de la seguridad interna del penal, que se ve permanentemente acosada por ingresos de material nocivo y altamente peligroso, se debe continuar adoptando nuevos controles para proteger la seguridad del penal y de los internos. 49 Que afs.51y 51 vta., el actuario certificó que por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6, Secretaría N° 18, se halla en trámite el sumario N° 956 iniciado el 31 de marzo de 1989 por infracción al artículo 189 bis del Código Penal, en donde resulta imputado Ernesto Lorenzo, en cuya celda se hallaron 400 gramos de explosivos de alto poder.

5) Que a fs. 52/53 el juez de primera instancia no hizo lugar al amparo, en razón de no darse los supuestos contemplados en los o artículos 1? y 2°, inc. a), este último a contrario sensu, de la ley 16.986, en razón de que las medidas de seguridad impuestas por las autorida- .

des de la Unidad N° 1 del Servicio Penitenciario Federal, en el caso, no son violatorias de ningún derecho o garantía reconocidos por la Constitución Nacional y se compadecen con las necesidades de seguridad interna del mencionado establecimiento carcelario.

Para así decidir, tuvo en cuenta tanto la situación de seguridad interna que se vive en la Unidad N° 1 y el caso especial del marido de la accionante, al que se le hallaron explosivos en su celda, por lo que las medidas de seguridad impuestas, si bien son extremadamente rigurosas, se compadecen con la situación planteada y por lo tanto no pueden ser tachadas como violatorias de los derechos individuales establecidos por la Constitución. Agregó además el magistrado que la recurrente no agotó los recursos o remedios administrativos tendientes a rever las medidas, por lo que es de aplicación el artículo ?°, inc. a), de la ley 16.986.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2226

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