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Fallos: 312:2205 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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partidos políticos (ley 23.298) para fijar el criterio respecto al cómputo de votos.

4) Que los recurrentes se agravian por considerar que en tanto la sentencia en recurso identifica lista con partido y permite la suma de los votos obtenidos por las listas n° 3 y n° 29 presentadas por la U. C. R.

y la C. F. L - Partido Federal, se habría lesionado el régimen representativo y el sistema electoral de representación proporcional.

Sostienen, asimismo, entre otros argumentos, que la Cámara Nacional Electoral omitió considerar cuestiones oportunamente planteadas relacionadas con la falta de notificación a los partidos de la suma de los votos, peticiones que fueron conocidas con posterioridad a los comicios del 14/5/89, sin vista de los partidos restantes. Expresan que se ha violado el principio de legalidad al haberse aceptado que "el silencio legal debe considerarse permisivo, no impeditivo" y concluyen que el a quo se ha apartado del derecho aplicable al caso. Califican a la sentencia de autocontradictoria en sus fundamentos, y de alterar "las reglas del juego" que se iban a utilizar para el cómputo de los votos en las elecciones generales en las cuales participó su representada. 5 Que sibien la actividad de los partidos influye significativamente enel proceso político y en el gubernamental, produciendo cambios en los procesos electorales y aun en la teoría de la representación, esas transformaciones nunca significaron, en nuestro país, una modificación de tal magnitud que permitiese admitir, o consagrar, que el cuerpo electoral elige como sus representantes a partidos y no a candidatos, de modo uninominal o plurinominal. En efecto, la Constitución Nacional " establece explícitamente la libre representación individual en sus disposiciones relativas a la forma de elección y la responsabilidad de sus autoridades, se trate de la elección de diputados, en forma directa y de primer grado (arts. 37,41, 43, 56 y 58 de la C. N.); de los senadores nacionales, en forma indirecta y de segundo grado (art. 46); del presidente de la Nación, en forma indirecta y de segundo grado; y de los jueces de la Nación, en forma indirecta y de tercer grado (arts. 86, inc.

5° y 51 de la C. N.) Por su parte, la ley orgánica de los partidos políticos, después de definirlos como "instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política nacional", les asigna, "en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos" (art. 2 ley 23.298). Garantiza alas agrupaciones —en sus disposiciones restantes— el derecho a su constitución, organización, gobierno "propio, y a obtener la personalidad jurídico-política para actuar en los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2205

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