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Fallos: 312:2201 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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formulen una alianza transitoria mediante la oficialización en sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escrutinio. .

o 13) Que en relación con la elección de diputados nacionales, tampoco existe en el Código Electoral, disposición alguna que admita la prevalencia de los partidos sobre los candidatos. Por lo contrario, en el título VIT determina, para su aplicación precisamente en las elecciones —_.

para diputados nacionales (art. 148 del Código Electoral Nacional), que —"el sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el art. 154" (art. 149 del Código Electoral Nacional); que "el escrutinio se realizará por listas sin tomar en cuenta —.

lastachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante" (art. 150 del Código Electoral Nacional); que "no participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo de tres por ciento (3) del padrón electoral del distrito" (art. 151 del Código Electoral Nacional); que "los cargos se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento: a) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3) del padrón electoral del distrito, será dividido por uno (1), .

por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir; b) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir; c) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará én relación directa con el total de votos ° obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará.de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente; d) a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el —' ordenamiento indicado en el inc. b)" (art. 152 del Código Electoral Nacional). Por si alguna duda pudiera existir acerca de que la lista de candidatos oficializada prevalece por sobre los partidos, el Código Electoral Nacional en su art. 155 establece que "en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que "aquélla se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular".

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2201

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