Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

°. 14) Que el Código Electoral Nacional adoptó en sus artículos 148 al 155 el sistema complementario del divisor común, ideado por el belga Víctor D'Hont en 1878, dando exclusiva prevalencia a las listas de candidatos oficializadas, sin mencionar para nada a los partidos y teniendo en cuenta que el método consiste en la determinación matemática de la cifra de repartición que "representará el número indispensable para la elección de un candidato" (Víctor D'Hont, Systéme practique et raisonné de representation proportionelle, 1878). Como surge del Código Electora Nacional, se divide el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos, por la serie 1, 2, 3, 4, etc. hasta el número igual al de candidatos a elegir y se obtienen diversos cocientes. El menor de estos cocientes será utilizado como divisor común, adjudicándose a cada lista tantos representantes como su cifra electoral contenga al divisor común. En el sistema electoral argentino, el escrutinio se practica por lista. Por consiguiente, nada impide la suma de las listas de candidatos oficializadas N° 3 y N°29, presentadas por la U. C. R. y la Confederación Federalista Independiente-Partido Federal, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba, que confirmó la Cámara Nacional electoral, por mayoría de sus miembros, teniendo en cuenta que ambas contienen una misma nómina de candidatos, debiendo el total de los votos obtenidos por esa lista, utilizarse a los fines previstos por los artículos 152 y 153 del Código Electoral Nacional. .

15) Que el principio de normalidad funcional preserva la existencia del sistema de partidos y el cumplimiento de sus fines, operando como garantía de que su inserción en el régimen representativo no producirá indebidos avances en espacios de poder, incompatibles con su condición de instrumentos para la designación de candidatos y la formulación y realización de la política nacional. Según el preámbulo de la Constitución Nacional, los "representantes" son "del pueblo de la Nación Argentina", y es deber de los partidos evitar la partidocracia, enriqueo cer con su acción al régimen representativo y fortalecer en el elector la mentalidad democrática. 16) Que esa mentalidad democrática se recicla a través de las actitudes y comportamientos y se caracteriza por el gradual desarrollo de sentimientos, de libertad y de las convicciones sobre el valor de la justicia, el bienestar general, la paz interior y el carácter representativo del poder y la autoridad. Tiene por virtudes morales la tolerancia, la lealtad y la sinceridad. Esta última, en relación con las elecciones, se traduce en el respeto a la opinión y voluntad del sufragante mediante

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2202

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos