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Fallos: 312:2200 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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do el ejercicio del poder reglamentario al establecer controles gubernamentales, con el objeto de garantizar la pluralidad, la acción y el sometimiento de los partidos a las exigencias básicas del ordenamiento jurídico y su normalidad funcional.

11) Que si bien la actividad de los partidos influye en el proceso político y en el gubernamental y ha producido cambios en los procesos electorales y aun en la teoría de la representación, esas transformaciones en nuestro país nunca significaron una modificación de tanta magnitud como para admitir, o consagrar que el cuerpo electoral elija como sus representantes a partidos y no a candidatos, sea esto de modo uninominal o plurinominal. La Constitución Nacional establece explícitamente la libre representación individual en sus disposiciones vinculadas con la forma de elección y la responsabilidad de sus autoridades, se trate de la elección de diputados, en forma directa y de primera grado (arts. 37, 41, 43, 56 y 58 de la C. N.); de los senadores nacionales, en forma indirecta y de segundo grado (art. 46); del presidente de la Nación, en forma indirecta y de segundo grado; y la de los jueces dela Nación, en forma indirecta y de tercer grado (arts. 86 , inc. 5° y 51 de la C.N,). Por lo demás, la ley orgánica de los partidos políticos (B. O. del 25 de octubre de 1985), después de definirlos como "instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional", les asigna, "en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos" (art. 2° ley n° 23.298). Todo el resto de la ley está dirigido a garantizar a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento, así como el derecho a obtener la personalidad jurídico-política para actuar en los distritos electorales (art. 1° ley'23.298). La ley faculta a los partidos para constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones establecidas en las respectivas cartas orgánicas.

12) Que en materia de alianzas transitorias la disposición contenida en el art. 3 inc. b) de la ley 23.298, exige únicamente, que se trate de partidos políticos con un volumen partidario, una organización estable y con reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Deun modo análogo, lo dispuesto por los arts. 7° y 8°, requiere que los partidos que se alíen transitoriamente hayan cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico-política (Capítulo I de la ley 23.298). Nada hay en la ley orgánica de los partidos políticos que permita suponer que, en el proceso electoral, pueda prevalecer el partido sobre los candidatos o que prohíba que dos o más partidos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2200

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