Considerando: .
1) Que la Cámara Nacional Electoral, por mayoría, confirmó la resolución de la Junta Electoral de la Provincia de Córdoba (acta N° 18 fs. 9/15) en cuanto declaró que a los fines del cómputo de votos para asignar cargos de elector de presidente y vicepresidente de la Nación y diputados nacionales se deberá proceder a la suma de los emitidos a favor de las listas N° 3 y N° 29, presentadas por la Unión Cívica Radical y Confederación Federalista Independiente-Partido Federal, respectivamente, en razón de que ambas contienen una misma y coincidente nómina de candidatos y que la suma total en cada caso se utilizará para proceder a asignarlos conforme con el art. 152 del Código Electoral Nacional y a los efectos del art. 153. .
2) Que para arribar a esta conclusión el a quo consideró: a- que nada impide que dos o más partidos presenten idéntica nómina de candidatos para la misma categoría de cargos oficializando distintas boletas; b- que si dos agrupaciones llevan candidatos comunes en sus boletas sostienen ante el cuerpo electoral una misma lista de candidatos; c- que los ciudadanos que optaron por una u otra de las boletas expresaron idéntica voluntad en orden a la elección de los candidatos que en ella aparecían inscriptos y toda interpretación conducente a computar los votos obtenidos por la U. C. R. y la C. F. I. en forma separada importaría desconocer la verdad jurídica objetiva cual es la realidad de que los candidatos comunes de ambas agrupaciones fueron votados libremente. Por último, agregó que la previsión legal de las alianzas no debía entenderse como obstruyendo otros acuerdos interpartidarios no regulados por la ley porque lo que no está prohibido se puede hacer, máxime si encuadra en la regla de la especialidad que rige las asociaciones, tales son los partidos.
3) Que contra tal pronunciamiento los apoderados del Frente Justicialista de Unidad Popular (FREJUPO) interponen el recurso extraordinario, concedido a fs. 133, el que resulta formalmente procedente por existir cuestión federal suficiente, en tanto los agravios del apelante remiten a la delimitación y alcance que cabe asignar a las normas del Código Electoral Nacional en relación con el Estatuto de los partidos políticos (ley 23.298) para fijar el criterio respecto al cómputo de votos. 4) Que a este respecto los recurrentes se agravian porque la sentencia en recurso identifica lista con partido y cuestionan la suma
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2196
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