que el cuerpo electoral elija como sus representantes a partidos y no a candida tos, scan éstos de modo uninominal o plurinominal,
ELECCIONES. . .
Nada hay en la ley orgánica de los partidos políticos que permita suponer que, en el proceso electoral, pueda prevalecer el partido sobre los candidatos o que prohíba que dos o más partidos formulen una alianza transitoria mediante la oficialización en sus respectivas boletas electorales de una misma y única lista de candidatos a los efectos de la suma en el acto del escrutinio.
ELECCIONES. - o No existe en el Código Electoral disposición alguna que admita la prevalencia de los partidos sobre los candidatos, en relación con la elección de diputados nacionales.
ELECCIONES.
Enel sistema electoral argentino, nada impide la suma de las listas de candidatos oficializadas, presentadas por dos partidos políticos, teniendo en cuenta que ambas contienen una misma nómina de candidatos, debiendo el total de los votos obtenidos por esa lista, utilizarse a los fines previstos por los arts. 152 y 153 del Código Electoral Nacional. ELECCIONES.
Una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar, entre las diversas interpretaciones posibles, a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragan- .
tes (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).
PODER JUDICIAL,
No corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la ley tal como éste la concibió, ya que está vedado a los tribunales en el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
PODER JUDICIAL.
Al Poder Judicial no le compete juzgar sobre la oportunidad, el criterio o la bondad de las leyes, es al poder político al que le cabe evaluar la necesidad de introducir las modificaciones pertinentes dentro de los marcos constitucionales Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2194
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