presentación de fs. 219/222, que se ha interpuesto la defensa mencionada.
3") Que el primer punto que es necesario esclarecer es si la acción deducida en autos con fundamento en lo dispuesto, fundamentalmente, —por el art. 2779 del Código Civil, se encuentra sometida a la prescripción liberatoria.
Sostiene la actora en su alegato que la acción que intenta es la reivindicatoria, en uso de la opción que le acuerda el art. 2779 antes citado, solución que se corroboraría, a su juicio, por cuanto no existe certeza de que la porción a que se refiere la demandada haya sido enajenada por la Provincia de Santa Fe. La naturaleza real de esa acción, impediría, a sujuicio, que ésta pudiera extinguirse por prescripción.
Sobre este aspecto, conviene señalar que la acción de daños y perjuicios iniciada en autos no reviste el carácter de real, sino que se ha convertido, en sustitución de la de reivindicación, en una acción personal, En tal sentido debe tenerse presente que no todas las acciones tendientes a obtener la protección de un derecho real, revisten ese carácter, sino tan solo las enumeradas por el art. 2756 del Código Civil.
Por consiguiente, el rasgo que permite diferenciar una acción real de una personal no debe buscarse en el derecho que por medio de ellas se pretende tutelar, sino en el objeto de esas acciones. Así, mientras que en las reales se pretende obtener el reconocimiento y mantenimiento del derecho, ello no ocurre en la intentada en autos pues de lograrse la completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa art. 2779, último párrafo, del Código Civil). , Por lo demás, la previsión de la norma recién citada carecería de todo sentido si la acción de daños y perjuicios que a ella se refiere —que es la intentada en autos— fuera, como pretende la parte actora, reivindicatoria. En efecto, el cese del derecho a reivindicar la cosa que allí se establece, supuesto de obtenerse la indemnización completa del daño, mal podría predicarse del ejercicio de la acción definida por el art. 2758 del Código Civil.
Compartir
112Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2155
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2155
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 653 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos