Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:2156 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

Esta solución no se modifica por el hecho —invocado en el alegato ycontrario ala versión fáctica contenida en la demanda (cfr. fs. 138 vta/ 139)— de que los inmuebles no hayan sido transferidos por la provincia demandada a terceros pues, de todos modos, no se persigue su:

reivindicación. .

En esas condiciones, la transformación de la acción real en personal .

la somete a la prescripción. Ello establecido, corresponde ahora detenerse en el estudio del comienzo del plazo pertinente.

Como se señala en el alegato, ese plazo coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción.

Ahora bien, a tal fin resulta irrelevantes los diversos trámites sucesorios invocados pues, en todo caso, la acción ya habría prescripto cuando quienes podían ejercerla —los sucesivos sucesores del titular de la merced en cuestión— no demandaron en tiempo propio.

En ese sentido, debe tenerse presente que el reclamo de los demás comuneros del bien en cuestión fue iniciado en el año 1897, según resulta de la causa "Iturraspe e/ Santa Fe, Provincia de", ofrecida como prueba. Obviamente, la acción en ese momento ya podía ser ejercida por los antecesores de los aquí actores, solución que se corrobora si se tiene en cuenta que, según su propio relato, ya con fecha 27 de mayo de 1885 su abuelo había sido incluido entre los titulares del bien por información sumaria aprobada judicialmente (cfr. 135).

Deello se sigue que el plazo de prescripción decenal invocado por la demandada se encuentra largamente cumplido.

4 Que los actores invocan diversos hechos a los que atribuyen —respectivamente— el carácter de interruptivos y suspensivos de la prescripción, consistentes en reclamos administrativos, la constitución en mora y el reconocimiento tácito de la obligación.

Las reclamaciones administrativas invocadas en la demanda, según resulta del relato de los.hechos formulado por los actores en el expediente de ejecución de sentencia (R.382.XXI), habrían comenzado enelaño 1947, oportunidad en la cual ya estaba operada la prescripción del derecho de que se trata.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 654 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos