7) Que dicha garantía constitucional aparece suficientemente resguardada en el Código de Justicia Militar, de acuerdo con el juego armónico de sus disposiciones.
Es así como el art. 235, en su última frase, admite la alternativa de no declarar, al expresar que la "negativa" del imputado a efectuar la declaración importa procesamiento, en tanto que el art. 242 establece el procedimiento a seguir en el caso de que el procesado se negase a declarar.
8") Que, por otro lado, tampoco se advierte oposición entre los términos del art. 237 y doctrina de esta Corte que emana de los precedentes registrados en Fallos: 1:350 y 281:177 , En el último de ellos, el Tribunal sostuvo que el juramento "entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en este sentido. La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, el que no debe siquiera verse enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento de decir la verdad" (cons. 6).
De los términos del art. 237 resulta suficientemente claro que, además de garantizar al procesado la posibilidad de negarsea declarar, esa disposición excluye expresamente la posibilidad de exigirle juramento o promesa de decir verdad, y simplemente hace referencia a una .
eventual exhortación a producirse con ella.
9") Que esta exhortación carece de las consecuencias jurídicas y morales que la Corte tuvo en cuenta al resolver los fallos mencionados en el considerando anterior; y si eventualmente, en virtud de esa formulación ritual, se intentase ir más allá hasta pretender algún tipo de coacción o amenaza concreta que conspirase contra la garantía de declarar Jibre de presiones, el acto así realizado estaría viciado de nulidad por imperio de lo dispuesto por el art. 240 del código mencionado, que obra de este modo como salvaguardia suficiente del derecho del procesado. 10) Que de las consideraciones precedentes se desprende que el alcance que el a quo ha dado a la garantía constitucional analizada,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2149
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