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Fallos: 312:2153 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil.

La transformación de una acción real en personal la somete a la prescripción.

PRESCRIPCION: Comienzo.

El comienzo del plazo de la prescripción de la acción personal coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción.

PRESCRIPCION: Principios generales.

Los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido.

PRESCRIPCION: Interrupción.

El reconocimiento tácito interruptivo de la prescripción resulta de todo hecho o acto que importe la admisión de la existencia del derecho invocado y se manifieste, con la certidumbre exigida por el art. 917 del Código Civil.

VOLUNTAD.
Cuando noexiste obligación legal de expedirse, el silencio no constituye manifestación ni expresa ni tácita de la voluntad (art. 919 del Código Civil).

JUICIO ORDINARIO.
Con toda pretensión de conocimiento coexiste una declarativa, pues la sentencia que satisface aquella pretensión contiene necesariamente, una declaración previa acerca de la relación jurídica controvertida, de la que surgirá la existencia o inexistencia de los derechos en cuestión.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 1989.

Vistos los autos: "Roco, Juan Carlos y otrac/Santa Fe, Provincia de s/ cobro de australes" para dictar sentencia de los que, .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2153

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