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Fallos: 312:2060 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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entes, entre ellos las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, "se regirán por sus respectivos regímenes y lo que fuere pertinente del título VII del reglamento aprobado por decreto 1759/72.

Las demás normas de dicho reglamento y las de la ley 19.549 se aplicarán supletoriamente". - .

Consecuentemente, se consideró en la causa aludida que, con el decreto 9101/72, queda perfilado un régimen jurídico mixto al que debe someterse la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria.

Por una parte, el conjunto de normas privadas al que el Estado eligió instrumentalmente para su gobierno al incluir el tipo societario en la ley 19.550. Además, las reglas relativas a los recursos administrativos contemplados en el Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, adecuadas a las peculiaridades de la organización empresarial. Y, supletoriamente, las restantes normas de dicha reglamentación y de la ley citada. ° De este conjunto de disposiciones, se deriva un sistema complejo presidido por disposiciones del derecho privado en lo que hace al objeto específico de actuación, atribuido a la empresa por su estatuto, y en lo.

relativo a su organización de gobierno, pero influido por normas de derecho público, en especial procedimentales, derivadas de la estatalidad del ente y de su carácter instrumental y vicarial, en todo aque- llo que no interfiera con el destino industrial o comercial de su actividad. , Cabría agregar, como demostrativo de ese aludido complejo sistema de disposiciones de derecho público y privado, que la empresa demandada se encuentra sujeta al control externo de la Sindicatura General de Empresas Públicas y, también, que es el Directorio de Empresas Públicas, creado por decreto 2194/86, el que establece su política empresarial en consonancia con las políticas generales trazadas por el Comité Interministerial de Empresas Públicas, y aplica y traslada a las empresas incorporadas a él las directrices gubernamentales. - En el mismo sentido, no está de más recordar que los presupuestos de la demandada deben ser elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación, conforme lo establecido en el artículo 31 de la ley 23.110, que de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 58 ha sido incorporado a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2060

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