Añadieron que debía tenerse en cuenta la desvalorización monetaria operada entre lafecha della ley y la de las segregaciones, reconocido por el propio Estado al dictar la ley 21.915 que, a partir de enero de 1979, incrementó en diez veces los importes de la reparación prevista en la ley de prescindibilidad.
Concluyeron que era de toda evidencia el desequilibrio económico que afecta al resarcimiento, lesivo a sus derechos de propiedad y estabilidad en los empleos, solicitando se fijen las indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Contrato de Trabajo.
Este planteo, del que se corrió traslado a la demandada, finalmente se tuvo presente para ser considerado en él momento procesal opor tuno. Asimismo, y tras numerosos desistimientos formulados a lo largo .
de la tramitación de la causa, a fs. 467 la empleadora manifestó haber reincorporado a "todos los cesantes". Y, en la audiencia instrumentada a fs. 487, la parte actora individualizó a los trabajadores que habían sido reincorporados, y la demandada expresó que habiendo resuelto la empresa reintegrar "al personal cesanteado en virtud de laley 21.274", invitaba a quienes lo desearan a acogerse a esa decisión. .
— HI — El juez de primera instancia dictó sentencia más de nueve años después de iniciada la causa.
Destacó que la demandada, pese a tratarse de una empresa de propiedad del Estado regida por el derecho común, aplicó una ley de excepción que le otorgó facultades desvinculantes, como "órgano dela Administración Pública", lo que surge de la finalidad de la norma aplicada, que se expresó en su artículo 3°.
Consideró, por ello, que su acción se desarrolló en el marco del derecho público, y por lo tanto debió manifestarse a través deunacto administrativo, mencionando —además— el contenido de la citada Resolución 1353/80 del Ministerio de Economía.
Estimó que los telegramas por medio de los cuales la demandada puso fin a la relación laboral no reúnen los requisitos que la ley 19.549
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2054 
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