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Fallos: 312:2059 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Señaló el señor Procurador General en las mentadas actuaciones que, esta concepción amplia que se asigna a la ley 19.549, aparece robustecida por la reforma introducida por la ley 21.686, la que sustituyó, entre otros, el artículo 32 de la primera, excluyendo el requisito del reclamo administrativo previo para las demandas dirigidasa diversos entes, siendo uno de los citados en el inciso f) la "Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria". .

Serecordó entonces, en este aspecto, que en la redacción original el inciso f) del artículo 32 hacía referencia tan solo a "ente descentralizado" y, el mensaje que justifica las innovaciones del que fue precedida la ley 21.686, manifiesta que tal expresión no ha resultado muy clara, por lo que el legislador se vio necesitado de precisar diversos tipos de entes que conforman el concepto de descentralización administrativa. En consecuencia, se dijo, vale aceptar que al referirse el artículo 1" de la ley 19.549 a la administración descentralizada, no descarta la inclusión en este concepto de empresas de propiedad estatal, cuyas normas de creación disponen la aplicación preferente del derecho privado.

Con esta base, se destacó, se puede encontrar el camino que lleva a interpretar adecuadamente otras normas reglamentarias. En efecto, el artículo 2" de la ley 19.549 atribuyó al Poder Ejecutivo la facultad de determinar cuáles son los procedimientos especiales que continuarán operando con posterioridad a su entrada en vigencia. Asimismo, lo autorizó a sustituir las normas legales y reglamentarias, de índole estrictamente procesal, de los regímenes especiales que subsistan con el objeto de producir una paulatina recentralización de procedimientos en base al establecido en la ley, en tanto no resulten afectadas las normas de fondo que apliquen los regímenes especiales. Aclaró dicho artículo, también, que la ley 19.549 será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan inc. a).

Por ello, se puntualizó en el citado dictamen, se observa una ley que introduce normas procedimentales en la administración, que se declara aplicable en el amplio campo de la descentralización, y que faculta al órgano ejecutivo para reformular y adecuar procedimientos hasta entonces vigentes, incluso con la potestad de modificar normas rituales de rango legislativo. En ejercicio de esta suerte de habilitación parlamentaria se dictó el decreto 9101/72, que fijó los procedimientos especiales con ultraactividad a la vigencia de la ley 19.549, en el que se destaca el artículo 2°, según el cual los procedimientos de diversos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2059

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