derecho de la contratista cuando no cumplió con las exigencias del art.
4° del decreto 3772/64, que la obligaba a manifestar su disconformidad con las liquidaciones efectuadas y, asimismo, a fundamentar tales reparos en un plazo perentorio; y en tal sentido, destacó que de la prueba realizada no surgía que la empresa hubiese dado los pasos administrativos conducentes a la rectificación pretendida, como así también que los certificados aparecían emitidos entre enero y agostode —1976 y la demanda sólo había quedado radicada en sede judicial en septiembre de 1983, por lo que ho era posible eximir a la peticionaria delas consecuencias adversas producidas por su incumplimiento de las normas reglamentarias. En cambio, y en atención a su distinta naturaleza, el sentenciante convalidó la interpretación integrativa efectua- ° da por el juez de primera instancia, juzgando que correspondía la actualización monetaria de los certificados abonados con mora en los períodos anteriores a la entrada en vigencia de la ley 21.392. Finalmente, con cita de su jurisprudencia —y en cuanto a la petición aludida en segundo término— hizo correr los intereses a partir de la fecha de cada reclamo en sede administrativa, mientras que, habida cuenta del resultado al que arribó, distribuyó las costas de ambas instancias por su orden. .
3") Que contra tal decisión las partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. La actora se queja porque el a quo aceptó la defensa fundada en el artículo 4° del decreto 3772/64, que no había integrado la litis al ser introducida solamente —.
cuando la demandada expresó agravios contra el fallo de primera instancia; y porque la aplicación de tal norma fue improcedente, toda vez que la situación de hecho que originó el reclamo no está regulada allí, sino en el artículo 39 de la ley 13.064 que reconoce su derecho a la reparación delos perjuicios sufridos. Además, reclama que se le abone losintereses, y que los correspondientes a los certificados del anexo "B" por los que prosperó la acción no corran a partir del momento de cada reclamo administrativo, sino desde que se hizo exigible su pago, ya que la mora es automática. A su turno, la Dirección Nacional de Vialidad aduce que no se trataron sus planteos contra el pronunciamiento de primera instancia, que el a quo no dio razones para confirmar la parte del fallo que lo agravia, que la situación no está regida por la ley 21.392, y quepese a que la demanda fue rechazada en más del 98, la sentencia distribuyó las costas por su orden. .
4) Que el recurso de la actora es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2048
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