económicamente más conveniente (art. 2" de la ley 18.832 del 12 de noviembre de 1970). El liquidador sería el Estado Nacional y la venta del activo podía realizarse en bloque, con las bases propuestas por el liquidador, y sin necesidad de las autorizaciones a que se refiere el art.
150 de la ley de quiebras, cuando ellas se realizaran en remate público.
Si la venta fuera directa, debía requerirse únicamente la autorización de la asamblea de acreedores. En cuanto a los órganos sociales, subsistían al solo efecto de continuar el juicio de convocatoria. Esta ley N° 18.832 tiene relación de correspondencia con la N° 18.833 por la que .
se derogó la ley 18.686 que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación las empresas en cuestión y la N° 18.717 de paralización y suspensión de juicios, pero sin que se restituyeran los bienes que formaban sus activos.
13) Que el 31 de diciembre de 1970, el Poder Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta que el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la ciudad de Buenos Aires, el 28 de diciembre de 1970, declaró en quiebra a la Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana, decisión judicial que significaba la clausura de los establecimientos, dictó el decreto N° 3177 por el cual incluyó a la Compañía Azucarera Tucumana, con las atribuciones previstas en el art. 2", inc.
a) de la ley 18.832, a su anterior interventor, Coronel de Intendencia Ernesto Aníbal Gigoux, "quien procederá de inmediato a asumir sus funciones" (art. 2? del decreto N° 3177/70). Previamente, ese mismo día 31de diciembre de 1970, el Poder Ejecutivo Nacional dictó la ley 18.906, de sólo tres palabras: "Deróguese la ley 18.687", en conexión con el decreto 3177. 14) Que con posterioridad al auto de quiebra se dictó la ley 19.026, que autorizó al Góbierno Nacional a pagar por subrogación a productores cañeros, las deudas que éstos mantenían con el conjunto empresario fallido y que tuvieron, por causa contratos de compraventa de caña. Esta ley fue reglamentada por decreto N° 4104/71 (B, O. del 29/ 9/71), que estableció que el mecanismo de pagos debía estar rodeado de mínimas garantías acerca de la real existencia de los créditos a abonarse para lo cual determinó un procedimiento de justificación, disponiendo la creación de una Comisión, para verificar los créditos de los cañeros. Se excluyeron expresamente de los beneficios de la ley 19.026 y Decreto N° 4104 a las sociedades anónimas y otras de capital limitando el sistema de pagos a personas de existencia visible y .
entidades de carácter personal. Por ley 19.972 (B. O. del 1/12/72) se
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1762
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