FUERZAS ARMADAS. .
El art. 47 de la ley 19.101 deja en claro que las juntas de calificaciones actuarán como organismos asesores en sus respectivas fuerzas armadas; al no conferirles un poder decisorio el legislador se mantiene dentro de la esfera de poderes que la Constitución le reserva, respetando los que la misma ha conferido al Presidente de la República (Voto del Dr. Carlos 5. Fayt).
FUERZAS ARMADAS.
No cabe una interpretación de la reglamentación de la ley 19.101 de la que surja un derecho que contradiga las atribuciones del Presidente de la Nación que palmariamente emanan de la Constitución y de la ley, sin violar la jerarquía que entre las distintas normas surgen de los arts. 31 y 86, inc. 2", de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
PODER JUDICIAL.
No incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, el mérito o la .
conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
La misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes Vota del Dr. Carlos S. Fayt).
FUERZAS ARMADAS. -
Las decisiones administrativas sobre promoción o cesación en sus cargos del personal militar constituyen actividades discrecionales e insusceptibles, por principio, del control judicial, pues ellas están reservadas a otras autoridades en ejercicio de sus atribuciones respectivas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:
—I— El actor, D. Angel Alberto Gabetta, en su carácter de Coronel del Ejército Argentino, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defen
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:158
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