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Fallos: 312:157 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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MINISTROS.
En la Ley de Ministerios vigente — texto ordenando según decreto 132/83— resulta de atribución de todos los ministros la propuesta, al Poder Ejecutivo, de — nombramiento del personal del área cuya designación no le competa de acuerdo al régimen de delegaciones (art. 4", inc. b, ap. 11). Así establecida, no se observa en la norma retaceo alguno de tal competencia, que obligue al ministro a revisar, con los órganos inferiores (incluso juntas de asesoramiento) el contenido de los fundamentos de las propuestas de designaciones que deba efectuar ante el Presidente de la República,

MINISTROS. -
" El jefe de la administración nacionales quien debe decidir en caso de duda, acerca del ministerio a que corresponde un asunto (art. 7° de la Ley de Ministerios vigente), facultad que sin hesitación alcanza también para resolver qué órgano inferior de la administración debe intervenir cuando su competencia resulta dubitativa (arg. art. 4° de la ley 19.549).

FUERZAS ARMADAS.
Es evidente que el sistema implantado en torno a la reglamentación del art. 47 de la ley 19.101 tiende a dotar a la máxima autoridad ejecutiva —Presidente de la República y comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas— de un asesoramiento técnico, proporcionado por quienes a través de su formación militar pueden apreciar los valores de igual naturaleza que ostente el oficial calificado.


FUERZAS ARMADAS, N
Para cumplir los cometidos que se asignaban al Secretario de Guerra por el art.

265, inc. 2", de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar, nadie mejor calificado que el oficial que tiene actualmente a su cargo la Jefatura del Estado Mayor General de la Fuerza.

LEY: Interpretación y aplicación. .

Una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella.

FUERZAS ARMADAS,
Las cuestiones atinentes al derecho de los militares a ser incluidos en los cuadros de ascensos son irrevisables por los jueces y ellas están reservadas a otras autoridades, en ejercicio de atribuciones privativas.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-157

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