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Fallos: 312:163 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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—V— Contra la sentencia precedentemente reseñada interpuso recurso " extraordinarioel Estado Nacional (fs. 69/74). Sus agravios sustanciales son los siguientes:

a) Con la decisión atacada, el tribunal a quo vino a intervenir en un ámbito reservado constitucionalmente al Poder Ejecutivo.

b) Al imponer, según su inteligencia, el trámite que establecen los " arts.265 y 266 del Reglamento, ha desconocido lo normado en el art. 86 inc, 16 de la Constitución Nacional, que regula las atribuciones que le competen al Poder Ejecutivo Nacional. Ello así, porque el mandato de que se vuelva —en el ámbito del Ministerio de Defensa— a un procedimiento inaplicable al caso, no significa sino una intromisión del Poder Judicial en el desenvolvimiento del Poder Administrador, en una materia como es el ascenso de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, que no consiente tal invasión.

€) Contrariamente a lo dicho por el a quo, en el sentido de que en el sub judice no tomó intervención el Ministerio de Defensa, lo cierto es que éste refrendó los decretos cuestionados, lo cual desmiente esa falta de intervención.

d) La normativa del artículo 265, en la cual fundamentalmente se apoya la decisión controvertida, no es aplicable en el sub lite, ya que el .

trámite que en éste se siguió fue el del inc. 1 del art. 266, que se refiere a las clasificaciones de los generales de brigada.

€) En cualquiera de ambos supuestos, esto es, en el del art. 265 o en el del 266, la discrecionalidad del Poder Ejecutivo es amplia, más allá de las eventuales observaciones del Secretario de Guerra.

fComoenelcasoel apartamiento de las calificaciones de la Junta provino directamente de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional, resulta insustancial entender si la competencia antes atribuida al Secretario de Guerra subsiste ahora en la órbita del Jefe del Estado Mayor o en la del Ministro de Defensa.

. 8) La admisión de la tesis del a quo llevaría al absurdo de que el Ministro de Defensa deberá volver sobre su refrendo anterior y, lo que ,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-163

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